Conheça o polémico diploma sobre "Transferencias Complementarias a Canarias", também designada de "Lotraca", aprovada em 13 de Setembro de 2006 pelo parlamento de Canárias, mas que aguarda a luz verde pelas Cortes, em Madrid.
PREÁMBULO
Las características especiales del Archipiélago canario, particularmente su lejanía e insularidad, reconocidas por la Constitución, su Estatuto de Autonomía y los tratados constitutivos de la Unión Europea, lo que ha venido a constituir un status especial como territorio ultraperiférico, así como su secular régimen económico-fiscal y comercial, requieren que el autogobierno de Canarias revista especial singularidad. De esta forma, la presente Ley Orgánica atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades de titularidad estatal sobre una serie de materias en las que inciden de manera determinante los hechos diferenciales antes referidos y con la finalidad de que sean atendidos de manera más adecuada. En concreto, esas materias de vital importancia para el autogobierno canario, dada su estrecha vinculación con la lejanía e insularidad, son puertos y aeropuertos, extranjería, zona marítimo-terrestre, costas, playas, espacio radioeléctrico, telecomunicaciones, sanidad exterior, materias todas ellas referidas en su Estatuto de Autonomía pero que, al estar reservadas al Estado por el artículo 149.1 CE, se hace necesario acudir al mecanismo previsto en el artículo 150.2 CE, mecanismo ya utilizado en otras ocasiones, en particular con Canarias, para completar su autogobierno al haberse constituido en Comunidad Autónoma, en 1982, pese a sus evidentes especificidades, por la vía ordinaria del artículo 143 CE.
Artículo 1.
De acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos y condiciones establecidos en el artículo siguiente, facultades de titularidad estatal sobre las siguientes materias:
a) Gestión de puertos y aeropuertos de interés general del Estado.
b) Residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
c) Zona marítimo-terrestre, costas y playas.
d) Espacio radioeléctrico y telecomunicaciones en el archipiélago canario, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
e) Prestación de los servicios asistenciales correspondientes a Sanidad Exterior en el ámbito territorial de Canarias, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
f) Transporte aéreo interinsular.
g) Facultades normativas sobre las especialidades económicas y fiscales de Canarias.
h) Control fitosanitario y zoosanitario en los puntos de inspección fronteriza.
Artículo 2.
1. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles:
a) la Comunidad Autónoma está obligada a facilitar a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre la gestión del servicio;
b) las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia; no podrá ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucción grave de los recursos naturales y económicos, así como tampoco podrá producir desigualdad entre los individuos o grupos ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los españoles;
c) en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Estado advertirá formalmente
de ello a la Comunidad, y si ésta mantiene su actitud, el Gobierno podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.
2. En los decretos concretos de traspaso acordados por el procedimiento establecido por la Comisión Bilateral, se precisarán, además, los medios financieros que han de acompañarlos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. La transferencia de facultades estatales sobre puertos y aeropuertos se efectuará a órganos de naturaleza consorcial compuestos de manera paritaria por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de Canarias, cabildos insulares y ayuntamientos canarios.
2. En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se crearán dichos órganos consorciales para la gestión de los puertos y aeropuertos de interés general radicados en Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En la sede del Parlamento, a 13 de septiembre de 2006.
EL SECRETARIO SEGUNDO, F. de Borja Benítez de Lugo Massieu.
El PRESIDENTE, Gabriel Mato Adrover.
Las características especiales del Archipiélago canario, particularmente su lejanía e insularidad, reconocidas por la Constitución, su Estatuto de Autonomía y los tratados constitutivos de la Unión Europea, lo que ha venido a constituir un status especial como territorio ultraperiférico, así como su secular régimen económico-fiscal y comercial, requieren que el autogobierno de Canarias revista especial singularidad. De esta forma, la presente Ley Orgánica atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades de titularidad estatal sobre una serie de materias en las que inciden de manera determinante los hechos diferenciales antes referidos y con la finalidad de que sean atendidos de manera más adecuada. En concreto, esas materias de vital importancia para el autogobierno canario, dada su estrecha vinculación con la lejanía e insularidad, son puertos y aeropuertos, extranjería, zona marítimo-terrestre, costas, playas, espacio radioeléctrico, telecomunicaciones, sanidad exterior, materias todas ellas referidas en su Estatuto de Autonomía pero que, al estar reservadas al Estado por el artículo 149.1 CE, se hace necesario acudir al mecanismo previsto en el artículo 150.2 CE, mecanismo ya utilizado en otras ocasiones, en particular con Canarias, para completar su autogobierno al haberse constituido en Comunidad Autónoma, en 1982, pese a sus evidentes especificidades, por la vía ordinaria del artículo 143 CE.
Artículo 1.
De acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos y condiciones establecidos en el artículo siguiente, facultades de titularidad estatal sobre las siguientes materias:
a) Gestión de puertos y aeropuertos de interés general del Estado.
b) Residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
c) Zona marítimo-terrestre, costas y playas.
d) Espacio radioeléctrico y telecomunicaciones en el archipiélago canario, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
e) Prestación de los servicios asistenciales correspondientes a Sanidad Exterior en el ámbito territorial de Canarias, sin perjuicio de las competencias estatales en relaciones internacionales.
f) Transporte aéreo interinsular.
g) Facultades normativas sobre las especialidades económicas y fiscales de Canarias.
h) Control fitosanitario y zoosanitario en los puntos de inspección fronteriza.
Artículo 2.
1. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles:
a) la Comunidad Autónoma está obligada a facilitar a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre la gestión del servicio;
b) las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia; no podrá ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucción grave de los recursos naturales y económicos, así como tampoco podrá producir desigualdad entre los individuos o grupos ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los españoles;
c) en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Estado advertirá formalmente
de ello a la Comunidad, y si ésta mantiene su actitud, el Gobierno podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.
2. En los decretos concretos de traspaso acordados por el procedimiento establecido por la Comisión Bilateral, se precisarán, además, los medios financieros que han de acompañarlos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. La transferencia de facultades estatales sobre puertos y aeropuertos se efectuará a órganos de naturaleza consorcial compuestos de manera paritaria por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de Canarias, cabildos insulares y ayuntamientos canarios.
2. En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se crearán dichos órganos consorciales para la gestión de los puertos y aeropuertos de interés general radicados en Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En la sede del Parlamento, a 13 de septiembre de 2006.
EL SECRETARIO SEGUNDO, F. de Borja Benítez de Lugo Massieu.
El PRESIDENTE, Gabriel Mato Adrover.
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